martes, 13 de octubre de 2015

Aplicación del plus de nocturnidad

P. nos cuenta:
 
Trabajo a tiempo completo en el departamento de calidad de una empresa del sector de la alimentación. He acordado de forma voluntaria debido a necesidades de la empresa cambiar mi horario, por lo que en vez de comenzar mi jornada laboral a las 6 de la mañana lo haré una hora antes, a las 5 de la madrugada.

Debido a ese lapso de tiempo en el que realizo trabajo nocturno, ¿me correspondería percibir algún plus de nocturnidad o similar?
Aunque no se ha indicado el convenio colectivo de aplicación, que es el que puede regular con mayor precisión este punto, si nos atenemos al marco laboral básico que nos ofrece el Estatuto de los Trabajadores vemos que:

Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

[...]
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

Por tanto, en este caso no sería de aplicación, salvo que el convenio colectivo establezca algún aspecto que mejore lo indicado por el citado Estatuto de los Trabajadores.

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