Juan nos pregunta:
La responsabilidad solidaria es cuando se reclama el pago de una deuda a todos o cualquiera de los responsables solidarios. En el caso de la construcción, la responsabilidad solidaria está muy presente por la llamada “cadena de subcontratación” en la cual un promotor acuerda con una empresa constructora la realización de una obra y a su vez esa constructora encarga tareas a otras empresas.
Pues bien, la jurisprudencia aplica al pie de la letra el artículo 42 del estatuto de los trabajadores cuando dice que:
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
El término propia actividad se aplica exclusivamente a la actividad de construcción en si, no la de promover, como ha quedado de manifiesto en sentencias como el recurso a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 2160/2004, que indica que aunque sin promoción no habría actividad para la constructora y viceversa, ambas actividades son diferenciadas en si misma y no responden a un mismo ciclo productivo, por lo que no se consideran como misma actividad. Se puede dar la construcción en casos de obras menores y se puede entender la actividad inmobiliaria sin necesidad de que exista una actividad constructiva a la par de la otra.
Por tanto debemos entender que, salvo en caso que entre las actividades empresariales del promotor también figure la de constructor, no habría responsabilidad solidaria.
 
 
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