martes, 7 de octubre de 2014

Responsabilidad solidaria, salarios y sucesión de contratas

P. nos cuenta:

Somos trabajadores de una empresa contratista del servicio de limpieza que presta servicios en distintas sedes. En concreto mis compañeros y yo venimos trabajando en las sedes de una administración publica determinada con esta empresa y también en las mismas sedes con otra empresa anterior que no continuó con la contrata y que nos debía varios salarios.

Según tenemos entendido, la responsabilidad de los salarios sería de manera solidaria por lo que tanto esta empresa actual como la anterior deberían hacer frente a los salarios que la anterior empresa nos dejó a deber.

¿Es correcto?
En los artículos 42 y 44 del Estatuto de los Trabajadores se regula la situación que usted nos comenta, en concreto en el artículo 44 en su punto 3 se indica lo siguiente:

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
No obstante, la jurisprudencia reciente ha venido haciendo matizaciones en este sentido, sobre todo si la sucesión no se produce en virtud de un contrato de transmisión.

En la STS, Sala de lo Social, de 3 de junio de 2014, rec. núm. 1237/2013 se indica que en los casos en que no existe un contrato de transmisión se trata de una responsabilidad solidaria impropia. 

Si este fuera el caso, dado que la responsabilidad no nace de contrato entre las partes sino que viene regulada por convenio colectivo o contrato de trabajo sería de aplicación el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 59 y por tanto el plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria sería de un año.

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