jueves, 23 de octubre de 2014

Cuando no es necesario ser autónomo - actividad marginal

M.M. nos cuenta:
En ocasiones contamos para temas audiovisuales a unos expertos que de manera esporádica nos graban nuestras actividades. Actualmente este grupo de expertos no tiene una actividad profesional pero quieren cobrar por sus trabajos, aunque no están dados de alta ni en el régimen especial de trabajadores autónomos ni, por el volumen de su actividad les compensa hacerlo ya que aun no se dedican a ello habitualmente, aunque no lo descartan más adelante. Teniendo en cuenta el coste de la Seguridad Social en el caso de trabajadores autónomos esto les desanima mucho.
Tengo entendido que existe una figura legal llamada actividad marginal que es válida en estos casos. ¿En qué consiste? ¿Qué tendrían que hacer?
Efectivamente existe una figura o más bien un vacío legal que se ha ido rellenando con distintas sentencias que han ido sentando jurisprudencia y a las cuales la Seguridad Social, con el paso del tiempo, se ha ido adaptando. Eso sí, de primeras es posible que no vea la marginalidad de la actividad y aquellos que quieran ejercer esa actividad marginal se lleven algún que otro susto en forma de oficio de la Seguridad Social por lo que el consejo que desde aquí se puede dar es que lo consulten todo previamente con esta administración para que todo quede claro desde un primer momento.

Así las cosas, el criterio seguido por la Seguridad Social es que:
El declarar una actividad como MARGINAL y por tanto excluida del campo de aplicación del régimen de autónomos:  Cuando el tiempo de dedicación (habitualidad) y la remuneración obtenida es pequeña, cuando no exista un local comercial y, además de otras peculiaridades, la actividad no es perdurable en el tiempo, podría dar lugar a considerar ésta como marginal, y por tanto excluida del campo de aplicación del RETA.

Y esta misma administración apunta generalmente en las consultas remitidas que "...es un tema subjetivo, difícil de cuantificar por cuanto no existen reglamentariamente unos parámetros que limiten cuál es el alcance de la actividad marginal."

Casi como referencia a la hora de que la Seguridad Social deje realizar esta actividad marginal se toma como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, que viene a igualar el requisito de la habitualidad al percibo de cantidades equivalentes superiores al salario mínimo interprofesional, si bien debe matizarse que el montante de la retribución no es un elemento exclusivo ni excluyente del requisito de la habitualidad, sino que es un elemento más a tener en cuenta en el encuadramiento de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que no es suficiente alegar el importe de lo obtenido, debiendo apreciarse otros aspectos, cual es el tiempo de dedicación, experiencia en las actividades efectuadas, características del negocio o de la actividad económica, etc. así como el propósito o determinación con que se afronte una actividad económica, es decir, si se plantea como perdurable en el tiempo, con ánimo de lucro o como medio de vida, ya sea principal o complementario, etc.

En cualquier caso, podría ser de ayuda solicitar un informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que determinara como se encuadraría la actividad, así como dirigirse a la Agencia Tributaria para ver si se debe dar de alta en Hacienda para dicha actividad económica. Si la Agencia Tributaria indica que no se debe dar de alta, tampoco lo hará la Seguridad Social, pero en el caso contrario, que será en la mayoría de los casos, la Seguridad Social deberá tomar una decisión a la vista de la documentación y motivos que se expongan.

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